Convención
contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10/12/84 y firmada por
la República Argentina el 4/2/85 - Aprobación. Artículo 1.- Apruébase la convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el gobierno de la
República Argentina el 4 de febrero de 1985, cuyo texto original, en idioma
español, forma parte de la presente ley. Artículo 2.- Al presentarse el instrumento de ratificación, deberá formularse la
siguiente declaración: Con arreglo a los arts. 21 y 22 de la presente
Convención, la República Argentina reconoce la competencia del Comité contra
la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la
Convención. Asimismo, reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su
jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por
un Estado parte de las disposiciones de la convención. Artículo 3.- Comuníquese, etc. CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS Y PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES Los Estados Partes en la presente convención. Considerando que de conformidad con los principios
proclamados en la carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es
la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo. Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad
inherente de la persona humana. Considerando la obligación que incumbe a los Estados en
virtud de la carta, en particular del art. 55, de promover el respeto
universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Teniendo en cuenta el art. 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el art. 7 del pacto internacional de derechos
civiles y políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Teniendo en cuenta asimismo la declaración sobre la
protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975. Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo. Han convenido en lo siguiente: PARTE I ARTÍCULO 1 1. A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o
pueda contener disposiciones de mayor alcance. ARTÍCULO 2 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos
de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior
o de una autoridad pública como justificación de la tortura. ARTÍCULO 3 1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones
fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones,
las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se
trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos. ARTÍCULO 4 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de
tortura constituyan delito conforme a su legislación penal. Lo mismo se
aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier
persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. ARTÍCULO 5 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario
para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el art. 4
en los siguientes casos: a) Cuando los
delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de
una aeronave o un buque matriculados en ese Estado. b) Cuando el
presunto delincuente sea nacional de ese Estado. c) Cuando la
víctima sea nacional de ese Estado y éste o considere apropiado. 2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos
en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al art. 8,
a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales. ARTÍCULO 6 1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la
persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que
se hace referencia en el art. 4 si, tras examinar la información de que
dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia.
La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes
del Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin
de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una
investigación preliminar de los hechos. 3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo, o si se trata de un apátrida, con
el representante del Estado en que habitualmente resida. 4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo,
detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el
párrafo 1 del art. 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus
resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer
su jurisdicción. ARTÍCULO 7 1. El Estado Parte en el territorio de cuya
jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido
cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el art. 4, en los
supuestos previstos en el art. 5, si no procede su extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. 2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de
acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el
párrafo 2 del art. 5, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que
se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del art. 5. 3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de
los delitos mencionados en el art. 4, recibirá garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento. ARTÍCULO 8 1. Los delitos a que se hace referencia en el art. 4 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí o en el futuro. 2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho
del Estado requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados partes,
se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar
donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del art. 5. ARTÍCULO 9 1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio
posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los
delitos previstos en el art. 4, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con
los tratados de auxilio mutuo que existan entre ellos. ARTÍCULO 10 1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una
educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en
la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley,
sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y
otras personas que pueden participar en la custodia, el interrogatorio o el
tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención
o prisión. 2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las
normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y
funciones de esas personas. ARTÍCULO 11 Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen
las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como
las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas
a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que
esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. ARTÍCULO 12 Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya
motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un
acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial. ARTÍCULO 13 Todo Estado Parte velará por que toda persona que
alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su
jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas
para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos
contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del
testimonio prestado. ARTÍCULO 14 1. Todo Estado parte velará por que su legislación
garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación
lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un
acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización
que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. ARTÍCULO 15 Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna
declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura
pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de
una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración. ARTÍCULO 16 1. Todo Estado parte se compromete a prohibir en
cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal
como se define en el párrafo 1, cuando esos actos sean cometidos por un
funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones
oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal
funcionario o persona. Se aplicarán en particular, las obligaciones
enunciadas en los arts. 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la
tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. 2. La presente convención se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que
prohíban los tratos o las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se
refieran a la extradición o expulsión. PARTE II ARTÍCULO 17 1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado
en adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más
adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán
sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los estados
Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno
de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar
personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido
con arreglo al pacto internacional de derechos civiles y políticos y que
estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra la Tortura. 3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones
bienales de los Estados Partes convocadas por el secretario general de las
Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quorum dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos por el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis
meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a
que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El secretario
general preparará una lista de orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado,
y la comunicará a los Estados Partes. 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. Podrán ser elegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No
obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años, inmediatamente después de la primera elección,
el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del
presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por
cualquier otra causa no pueda ya desempeñar sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales otro experto
para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de
la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada
dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que
el secretario general de las Naciones Unidas le comunique la candidatura
propuesta. 7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los
miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones. ARTÍCULO 18 1. El Comité elegirá su mesa por un período de dos
años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el
cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Seis miembros constituirán quórum. b) Las
decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. 3. El secretario general de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. 4. El secretario general de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el
Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos
que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados
Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de
cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan
las Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo. ARTÍCULO 19 1. Los Estados Partes se presentarán al Comité, por
conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los informes
relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los
compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del
plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que
respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementario cada cuatro años sobre cualquier nueva
disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el
Comité. 2. El secretario general de las Naciones Unidas
transmitirá los informes a todos los Estados Partes. 3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual
podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los
transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al
Comité con las observaciones que desee formular. 4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión
de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto
recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad
con el art. 24. Si lo solicitare el Estado Parte interesado, el Comité podrá
también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del
presente artículo. ARTÍCULO 20 1. El Comité, si recibe información fiable que a su
juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente
la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a
cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones
con respecto a la información de que se trate . 2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya
presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra
información pertinente de que disponga el Comité podrá, si decide que ello
está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a
una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. 3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2
del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de
que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá
incluir una visita a su territorio. 4. Después de examinar las conclusiones presentadas por
el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. 5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace
referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y
se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las
actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar
consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un
resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que
presente conforme al art. 24. ARTÍCULO 21 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte
en la presente Convención, podrá declarar en cualquier momento que reconoce
la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.
Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al
procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado
Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí
mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con
este artículo, ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya
hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente
artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un
Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de
la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado
mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado
desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario
proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o
cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará
referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados en trámite o que puedan utilizarse al
respecto. b) Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados en un
plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya
recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados
tendrá derecho a someterla al Comité, mediante notificación dirigida al
Comité y al otro Estado. c) El Comité
conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo
después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal
asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable
que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la
violación de la presente Convención. d) El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo. e) A reserva
de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas
en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando
proceda, una comisión especial de conciliación. f) En todo
asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados, a que se hace referencia en el
apartado b) que faciliten cualquier información pertinente. g) Los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) tendrán derecho
a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras. h) El Comité,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación
mencionada en el apartado b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se
limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada. ii) Si no se
ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e),
se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados
Partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en
vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas
a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación, dirigida al secretario general. Tal retiro no
será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en
virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez
que el secretario general haya recibido la notificación del retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración. ARTÍCULO 22 1. Todo Estado Parte en la presente convención podrá
declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que
aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o
que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el
Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con
este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que
haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un
plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones
o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y exponga, en su caso, la
medida correctiva que ese Estado haya adoptado. 4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de
conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta
a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el
Estado Parte interesado. 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una
persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado de que: a) La misma
cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional. b) La persona
ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la
presente Convención. 6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. 7. El Comité comunicará a su parecer al Estado Parte
interesado y a la persona de que se trate. 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en
vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas
a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no
será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en
virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en
su nombre, una vez que el secretario general haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una nueva declaración. ARTÍCULO 23 Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados conforme el apartado e) del
párrafo 1 del art. 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 24 El Comité presentará un informe anual sobre sus
actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la
Asamblea General de las Naciones Unidas. PARTE III ARTÍCULO 25 1. La presente Convención está abierta a la firma de
todos los estados. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario
general de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 26 La presente Convención
está abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario
general de las Naciones Unidas. |