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LEY NÚMERO: 3318 Texto Pdf

ESTABLECIENDO NUEVO RÉGIMEN DEL FONDO DEL MONTEPÍO. DEROGA LAS LEYES DE MONTEPÍO ANTERIORES -LEY 2909 Y MODIFICATORIAS-, SALVO LAS DISPOSICIONES QUE COMPRENDEN DERECHOS ADQUIRIDOS.

DEROGADA
Expediente Origen: - 0/ Período Legislativo: 0
Fecha sanción: 20/01/1911      
Fecha de Promulgación: 23/01/1911       Decreto Promulgación: 
Observaciones:
Modificaciones y Legislación complementaria
MODIFICACIONES
LEY 3395 Modifica inciso 5 del art. 13. Agrega como excluidos de los beneficios del montepío civil al jefe de Policía, secretario, prosecretario, prosecretario, edecán del gobernador y oficiales mayores de los ministerios.
LEY 3420 (Art.) Establece que a partir del 01/01/1912 comenzarán a correr los plazos establecidos por esta norma a los efectos de la jubilación de los empleados del Registro Civil.
LEY 3483 (Art. 2) Otorga el beneficio del art. 18 de esta norma a los secretarios sumariantes de los juzgados del crimen.
LEY 3542 Establece devolución de descuentos efectuados a funcionarios y empleados excluidos de los beneficios de esta norma por Ley 3.395. Establece derecho a opción de acogerse a dicho beneficio en favor de los referidos funcionarios. Dispone plazo.
LEY 3603 Dispone que la Caja Popular de Ahorros entregará al P.E. una suma de dinero, destinada a cubrir el déficit que arroja el cumplimiento de las obligacioes a cargo del montepío civil, regulado por esta norma.
LEY 3670 Incorpora como destinatarios del beneficio previsto en el art. 18 de esta norma a los empleados de los hospitales que tratan infecto-contagiosos de San Nicolás y San Juan de Dios de La Plata.
LEY 3702 (Art. 2) Aprueba resolución del P.E. de fecha 07/08/1919 por la que se dispone que las disposiciones previstas en la presente no comprenden al personal del Ferrocarril La Plata al Meridiano V.
LEY 3785 Declara obligatoria jubilación de funcionarios y empleados designados en el art. 11 de la Ley 3.318, que hubieren cumplido el tiempo de servicio prescripto en el art. 14. Establece sanciones.
LEY 3840 (Art. 29) Incluye al jefe de Policía en los beneficios de la presente ley. Dispone que los magistrados, funcionarios, miembros del magisterio y empleados que tengan 10 o más años computables o computados de servicio a la Provincia podrán acumular, a los efectos de la jubilación que acuerda esta norma, los servicios prestados en la administración nacional, anteriores a su ingreso o reingreso a la administración provincial. Igualmente tendrán derecho al cómputo, a los efectos de la jubilación o pensión, debiendo efectuar los aportes que correspondan, los que hubieran prestado servicios como secretarios y empleados en los juzgados de primera instancia en la Provincia con anterioridad a la Ley 3.545 y en las oficinas del Registro Civil antes del 01/01/1912. Reconoce derecho a jubilación proporcional a los miembros del Poder Judicial que hubiesen quedado cesantes por causas que no afecten su honorabilidad y que hubiesen prestado 10 años como mínimo de servicios efectivos. Suspende aplicación de los arts. 12 y 57 de esta norma.
LEY 4040 (Art. 1) DEROGA Ley 3.785. (Art. 5) Sustituye art. 15. Sobre determinación de monto jubilatorio. (Art. 6) Dispone venta de bonos de empréstito Ley 3.736 con destino al déficit del fondo de montepío. (Art. 7) Autoriza convenio de descuento de letras.
LEY 4138 (Art. 16) Declara comprendidos en la presente ley al personal adminitrativo del Patronato de Menores. (Art. 29) Incorpora al presente régimen al personal de la Caja Popular de Ahorro. (Art. 57) Modifica art. 13 inc. 5. Sobre exclusión del beneficio de Montepío para el asesor de Gobierno, director general de Higiene y funcionarios que según la Constitución sean designados por período fijo.
LEY 4214 (Arts. 59 a 64) Establece diversas normas sobre montepío civil. (Art. 59) Determina recursos para el pago de jubilaciones, pensiones y devolución de descuentos. (Art. 60) Declara comprendido en el régimen de esta norma al personal de la Caja Popular de Ahorros y de la administración del Patronato de Menores. (Art. 61) Mantiene modificación del art. 13 inciso 5), en el sentido de exlcuir de la aplicación del presente régimen al asesor general de gobierno, director general de Higiene y a los funcionarios que según la Constitución sean designados por período fijo. (Art. 62) Establece escala de descuentos a jubilaciones y pensiones superiores a cien pesos, correspondientes al año 1934. (Art. 63) Suspende la vigencia de la presente norma desde el 07/02/1934 hasta el 31/071934 o hasta la sanción de una modificación a este régimen. (Art. 64) Autoriza al P.E. a acordar jubilaciones dentro del régimen de la presente norma solo en caso de incapacidad en actos de servicios y pensiones en caso de fallecimiento de empleados en actividad o jubilados.
LEY 4523 (Art. 70) Declara en suspenso la vigencia de la Ley 3318 en lo referente a los beneficios que acuerda, hasta tanto la Legislatura no la modifique, salvo los casos establecidos en los incisos 4 y 5 del art. 14 de esta norma.
LEY 4537 (Art. 1) Reconoce a favor de los jubilados y pensionados del montepío civil el derecho a percibir diferencias que resulten de la escala establecida por la Ley de Presupuesto de 1936, Ley 4.364. Aprueba tabla. (Art. 3) Dispone que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 70 de la Ley 4.523 -suspensión de beneficios- el P.E. dará curso a solicitudes de beneficios jubilatorios presentados por funcionarios o empleados cesantes a la fecha. (Art. 4) Prorroga autorización al P.E., otorgada por art. 8 de la Ley 4.523, para cubrir déficit del Montepío.
LEY 4559 Crea el Registro del Montepío Civil para controlar cómputo de servicios.
LEY 4569 DEROGA art. 9. Crea Comisión Auxiliar de Montepío Civil para colaborar en la confección de un nuevo proyecto de ley orgánica y en la administración del sistema.
LEY 4656 (Art. 10) DEROGA segundo apartado del art. 17 y arts. 18 y 57. (Art. 2) Dispone acogimiento voluntario a lo dispuesto por esta norma y la Ley 4.040 a los que hayan prestado más de 10 años efectivos o computables en la administración acumulando a ellos el tiempo que hayan desempeñado el cargo de gobernador, vicegobernador, ministro del P.E. o legislador provincial. (Arts. 3 a 8) Establece normas en relación a retorno a la actividad de jubilados, aportes, reconocimiento de servicios en otros regímenes, jubilación por edad avanzada, edad y años de servicios para que sea procedente el beneficio, cómputo de servicios, monto jubilatorio, jubilación por incapacidad, beneficio condicional y definitivo. (Art. 9) Dispone afectación de títulos de la Ley 4.293 para cubrir déficit de los fondos del montepio civil.
LEY 4717 Establece jubilación de gobernadores y vicegobernadores.
LEY 4728 Declara incluidos en las excepciones del art. 13 inciso 5 de la Ley 3318 al secretario de la Gobernación y subsecretarios de los ministerios, quienes podrán acogerse a la opción autorizada por art. 2 de la Ley 4656.
LEY 4991 Declara incluidos en las excepciones del art. 13 inc. 5 al secretario del gobernador, secretario de la Gobernacion y secretarios de los Ministerios.
DECRETO 9704/1944 Suspende aplicación del art. 41.
LEY 5038 DEROGA art. 11 de Ley 4559. Sobre prescripción del derecho a computar servicios.
LEY 5174 Incluye en los beneficios del régimen previsto por esta norma y las Leyes 4.040 y 4.656 a los cobradores de Obras Sanitarias.
LEY 5188 Declara a todo empleado que hubiere pertenecido al personal del Monte de Piedad, regulado por Ley 2.621, comprendido en el régimen de la presente ley.
LEY 5260 Modifica art. 54. Sobre reintegro de devolución de descuentos previsionales efectuado a personal que reingrese a la Administración.
LEY 5425 (Art. 74) DEROGA la presente ley.