DEROGANDO LA LEY 3785 -OBLIGATORIEDAD DE JUBILACIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE HUBIESEN CUMPLIDO EL TIEMPO MÁXIMO DE SERVICIO PRESCRIPTO POR EL ARTÍCULO 14 INCISO 1 DE LA LEY 3318. ESTABLECE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO-. SUSTITUYE ARTÍCULO 15 DE LA LEY 3318 -MONTEPÍO CIVIL-. SOBRE DETERMINACIÓN DEL MONTO JUBILATORIO. ESTABLECE NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS, COMPROBACIÓN DE SERVICIOS E INCAPACIDAD FÍSICA O INTELECTUAL IMPUTABLE AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES. DISPONE QUE EL PODER EJECUTIVO PROCEDERÁ A LA VENTA DEL REMANENTE DE BONOS DEL EMPRÉSTITO DE CONSOLIDACIÓN DE LA LEY 3736 Y EL PRODUCIDO INGRESARÁ PARA REINTEGRAR SUMAS TOMADAS DEL DÉFICIT DEL FONDO DE MONTEPÍO.
MODIFICACIONES | LEY 5425 | (Art. 74) DEROGA la presente ley. |