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LEY NÚMERO: 11757 Fundamentos Texto Sistematizado Pdf

ESTABLECIENDO EL ESTATUTO DEL PERSONAL MUNICIPAL. DEROGA EL ARTICULO 63 INCISO 4 DEL DECRETO-LEY 6769/1958 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES-.

DEROGADA
Expediente Origen: PE- 489/95-96 Período Legislativo: 123
Autor: PODER EJECUTIVO 
Fecha sanción: 21/12/1995      
Fecha de Promulgación: 11/01/1996       Decreto Promulgación:  61/1996
Fecha B.O.: 02/02/1996
VETO PARCIAL
Observaciones: DECRETO DE PROMULGACION OBSERVA ARTICULO 19 INCISO B) Y G); EXPRESION DE LOS INCISOS A), B), C) Y D) DEL ARTICULO 30;ARTICULO 45 INCISO C) Y ARTICULOS 95 Y 105. VETO PARCIAL ACEPTADO: 17/09/1998.
Modificaciones y Legislación complementaria
MODIFICACIONES
RESOLUCION 1895/96 Suprema Corte de Justicia suspende aplicación del artículo 51.
LEY 11853 Modifica inc. a) del artículo 19.
LEY 12563 Ver. Jubilación anticipada, 55 años de edad, 25 años de servicio.
LEY 12874 (Art. 67) Interrumpe lo dispuesto por el artículo 19 inciso f) de la ley, sobre anticipo jubilatorio.
LEY 12909 Modifica art. 67 de la Ley 12.874. Sobre anticipo jubilatorio.
LEY 12950 (Art. 1) Extiende a todos los agentes comprendidos en el art. 2 y no excluidos por el art. 3 del Decreto-Ley 9.650/1980 el beneficio del anticipo jubilatorio -60% de remuneración por un máximo de 12 meses-. (Art. 3) DEROGA primer párrafo del inciso f) del art. 19. Sobre anticipo jubilatorio.
LEY 13154 (Art. 26) DEROGA art. 19 inciso f), parte pertinente, al derogar toda norma estatutaria que contemple retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria.
LEY 13280

Establece, por el término de un año, que el personal en actividad, comprendido en el régimen de la Ley 11.757 -Estatuto para el personal municipal- y Ordenanza 8620 de la ciudad de La Plata, que al 31/07/2003 revistó en planta permanenete de la ex entidad financiera Banco Municipal de La Plata, puede optar por acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la opción contare con cincuenta y cinco -55- años de edad y veinticinco -25- años de servicios. 

LEY 13547 (Art. 1) Modifica art. 1 de Ley 12.950. Sobre extensión del beneficio de anticipo jubilatorio hasta el efectivo pago de su prestación previsional.
LEY 14406

(Art. 2) Incorpora inciso d) al art. 98. Sobre bonificaciones salariales.

LEY 14656

RÉGIMEN MARCO DE EMPLEO MUNICIPAL. NEGOCIACIONES COLECTIVAS. (Art. 64) DEROGA la presente ley, sus modificatorias y concordantes y toda reglamentación dictada en consecuencia. Dispone que vencido el término de vigencia de esta norma, se mantendrán vigentes las condiciones de trabajo resultantes de la mismas hasta tanto se dicte la ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo municipal, se suscriba convenio colectivo de trabajo o resulte aplicable el régimen supletorio de empleo municipal previsto. (Art. 120) Dispone la entrada en vigencia de norma que deroga a la presente a partir de los 180 de su publicación.

NORMAS QUE COMPLEMENTAN
LEY 13606 Exime de responsabilidad legal, económica administrativa y contable a los funcionarios municipales que hayan dictado y/o puesto en aplicación actos por los cuales se autorizan incrementos en los sueldos de los trabajadores en concepto de bonificación y/o adicional por antigüedad en un porcentaje superior al previsto en esta norma.
LEY 13995 Exime de responsablidad legal, económica, administrativa y contable a los intendentes, concejales y funcionarios municipales que hasta la fecha hayan dictado y/o puesto en aplicación actos por los cuales se autorizaran incremenetos en los sueldos de los trabajadores en concepto de bonificación y/o adicional en un porcentaje superior al que se encuentra previsto en el art. 19 inc. b) de esta norma.
LEY 14406

(Art. 1) Dispone eximición de responsabilidad legal, económica, administrativa y contable de los intendentes, concejales y funcionarios municipales que hayan autorizado incrementos en el sueldo de los trabajadores municipales -en concepto de bonificación y/o adicional por antigüedad- en un procentaje superior al que se encuentra previsto en el art. 19 inc. b) de esta norma.